Este mes de septiembre ha marcado un gran cambio histórico con la desaparición del artículo 28 de la ley hipotecaria, conocida también como la “ley Cuba” que databa del SXIX (para la protección de los posibles hijos que pudieran tener los españoles que emigraron a las colonias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas y tuvieran el tiempo suficiente de llegar a reclamar su herencia) y seguía afectando en pleno S XXI impidiendo la venta inmediata de una vivienda heredada. Ya que principalmente el comprador corría el riesgo de tener que devolver la vivienda a un heredero legítimo que apareciera en el transcurso del tiempo de protección y continuar pagando la hipoteca, además de que dificultaba enormemente la concesión de préstamos hipotecarios de este tipo.
Desde el 03 de septiembre queda sin afección esta cláusula por la cual los notarios no tienen obligación de hacer el apunte en ninguna escritura pública que se viera afectada por este artículo en cuestión de compra venta de una vivienda heredada, por la que se tenía que esperar dos años, inicialmente cinco hasta 1947, por si existiera la posibilidad de que en este plazo de tiempo apareciera un heredero de mejor derecho en el caso de una herencia de hermanos o sobrinos en la que el fallecido fuera viudo o soltero. De este modo, si aparecía un hijo desconocido del difunto tenía tiempo suficiente de reclamar su herencia.
A partir de este momento se abre una brecha de debate jurídico donde en adelante veremos qué nos indican las sentencias de posibles discrepancias ante esta derogación.